El documento fundamental de un pueblo es su Constitución.
La nuestra, es una Constitución democrática que establece división de poderes:
el ejecutivo, el legislativo y el judicial.
El poder legislativo aprueba las leyes, el poder ejecutivo ejecuta mandato
legislativo, el poder judicial determina, en caso de conflicto si la ley o su
ejecución están de acuerdo con la Constitución.
La estabilidad política en una democracia la determina el equilibrado de estos
poderes. Pero a cada uno de esos poderes le corresponde cumplir su función con
la máxima eficacia sin salirse de sus prerrogativas constitucionales.
El 25 de julio de 1952, comenzó a regir la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, la cual dispone en sus secciones 1, 2 y 3 M Artículo
111 lo siguiente:
Sección 1.-El Poder Legislativo se ejercerá por una Legislativa, que se
compondrá de dos Cámaras - -1 Senado y la Cámara de Representantes- cuyos
miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.
Sección 2.-El Senado se compondrá de veintisiete Senadores y la Cámara de
Representantes de cincuenta y un Representantes, excepto cuando dicha
composición resultare aumentada en virtud de lo que dispone la Sección 7 de este
Artículo.
Sección 3.-Para los fines de la elección de los miembros a la Asamblea
Legislativa, Puerto Rico estará dividido en ocho distritos senatoriales y en
cuarenta distritos representativos. Cada senatorial elegirá dos Senadores y cada
distrito representativo - un Representante.
Se elegirán, además, once Senadores y once Representantes por acumulación.
Ningún elector podrá votar por más de un Candidato a Senador por Acumulación ni
por más de un candidato a Representante por Acumulación.
En la Sección 5, se señala como requisito para ocupar el cargo de Representante
a la Cámara: saber leer y escribir cualquiera de los dos idiomas, español o
inglés; ser ciudadano de los Estados Unidos, haber residido en
Puerto Rico por lo menos durante los dos (2) años precedentes a la fecha de su
elección o nombramiento; haber cumplido veinticinco (25) años de edad y si
representa un distrito, haber residido en éste por lo menos durante un (1) año
con anterioridad a su elección o nombramiento.
Nosotros, el pueblo de Puerto Rico, a fin de
organizarnos políticamente sobre una base plenamente democrática, promover el
bienestar general y asegurar para nosotros y nuestra posteridad el goce cabal
de los derechos humanos, puesta nuestra confianza en Dios Todopoderoso,
ordenamos y establecemos esta Constitución para el Estado Libre Asociado que
en el ejercicio de nuestro derecho natural ahora creamos dentro de nuestra
unión con los Estados Unidos de América.
Al así
hacerlo declaramos:
Que el
sistema democrático es fundamental para la vida de la comunidad
puertorriqueña;
Que
entendemos por sistema democrático aquel donde la voluntad del pueblo es la
fuente del poder público, donde el orden político está subordinado a los
derechos del hombre y donde se asegura la libre participación del ciudadano en
las decisiones colectivas;
Que
consideramos factores determinantes en nuestra vida la ciudadanía de los
Estados Unidos de América y la aspiración a continuamente enriquecer nuestro
acervo democrático en el disfrute individual y colectivo de sus derechos y
prerrogativas; la lealtad a los postulados de la Constitución Federal; la
convivencia en Puerto Rico de las dos grandes culturas del hemisferio
americano; el afán por la educación; la fe en la justicia; la devoción por la
vida esforzada, laboriosa y pacífica; la fidelidad a los valores del ser
humano por encima de posiciones sociales, diferencias raciales e intereses
económicos; y la esperanza de un mundo mejor basado en estos principios.
Sección 1. Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Se
constituye el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su poder político emana
del pueblo y se ejercerá con arreglo a su voluntad, dentro de los términos del
convenio acordado entre el pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos de
América.
El
gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá forma republicana y
sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según se establecen por esta
Constitución, estarán igualmente subordinados a la soberanía del pueblo de
Puerto Rico.
La
autoridad política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se extenderá a la
Isla de Puerto Rico y a las islas adyacentes dentro de su jurisdicción.
La sede de
gobierno será la ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico.
La
dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la
Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo,
nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto
las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios
de esencial igualdad humana.
Las leyes
garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio
universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda
coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral.
No se
aprobará ley alguna relativa al establecimiento de cualquier religión ni se
prohibirá el libre ejercicio del culto religioso. Habrá completa separación de
la iglesia y el estado.
Sección
4. Libertad de palabra y de prensa; reunión pacifica; petición para
reparar agravios.
No se
aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el
derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la
reparación de agravios.
Toda
persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su
personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de
las libertades fundamentales. Habrá un sistema de instrucción pública el cual
será libre y enteramente no sectario. La enseñanza será gratuita en la escuela
primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan,
se hará obligatoria para la escuela primaria. La asistencia obligatoria a las
escuelas públicas primarias, hasta donde las facilidades del Estado lo
permitan, según se dispone en la presente, no se interpretará como aplicable a
aquellos que reciban instrucción primaria en escuelas establecidas bajo
auspicios no gubernamentales. No se utilizará propiedad ni fondos públicos
para el sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean las
del Estado. Nada de lo contenido en esta disposición impedirá que el Estado
pueda prestar a cualquier niño servicios no educativos establecidos por ley
para protección o bienestar de la niñez.
Las
personas podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito,
salvo en organizaciones militares o casi militares.
Sección
7. Derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad; pena de
muerte, no existirá; debido proceso; igual protección de las leyes; menoscabo
de contratos; propiedad exenta de embargo.
Se
reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la
libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá la pena de muerte. Ninguna
persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni
se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes. No
se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales. Las leyes
determinarán un mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo.
Toda
persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra,
a su reputación y a su vida privada o familiar.
No se
tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante
el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley.
No se aprobará ley alguna autorizando a expropiar imprentas, maquinarias o
material dedicados a publicaciones de cualquier índole. Los edificios donde se
encuentren instaladas sólo podrán expropiarse previa declaración judicial de
necesidad y utilidad públicas mediante procedimientos que fijará la Ley, y
sólo podrán tomarse antes de la declaración judicial, cuando se provea para la
publicación un local adecuado en el cual pueda instalarse y continuar operando
por un tiempo razonable.
No se
violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles
y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
No se
interceptará la comunicación telefónica.
Sólo se
expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por
autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en
juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y
las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia
obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.
En todos
los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido
y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación
recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener
la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de
abogado, y a gozar de la presunción de inocencia.
En los
procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile
ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes
podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no
menos de nueve.
Nadie será
obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del
acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra.
Nadie será
puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito.
Todo
acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un
fallo condenatorio.
La
detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses. Las fianzas y
las multas no serán excesivas. Nadie será encarcelado por deuda.
No
existirá la esclavitud, ni forma alguna de servidumbre involuntaria salvo la
que pueda imponerse por causa de delito, previa sentencia condenatoria. No se
impondrán castigos crueles e inusitados. La suspensión de los derechos civiles
incluyendo el derecho al sufragio cesará al cumplirse la pena impuesta.
No se
aprobarán leyes ex post facto ni proyectos para condenar sin
celebración de juicio.
El auto de
hábeas corpus será concedido con rapidez y libre de costas. No se suspenderá
el privilegio del auto de hábeas corpus a no ser que, en casos de rebelión,
insurrección o invasión, así lo requiera la seguridad pública. Sólo la
Asamblea Legislativa tendrá el poder de suspender el privilegio del auto de
hábeas corpus y las leyes que regulan su concesión.
La
autoridad militar estará siempre subordinada a la autoridad civil.
No se
conferirán títulos de nobleza ni otras dignidades hereditarias. Ningún
funcionario o empleado del Estado Libre Asociado aceptará regalos, donativos,
condecoraciones o cargos de ningún país o funcionario extranjero sin previa
autorización de la Asamblea Legislativa.
No se
permitirá el empleo de menores de catorce años en cualquier ocupación
perjudicial a la salud o a la moral o que de alguna manera amenace la vida o
integridad física.
No se
permitirá el ingreso de un menor de dieciséis años en una cárcel o presidio.
Se
reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupación y a
renunciar a ella, a recibir igual paga por igual trabajo, a un salario mínimo
razonable, a protección contra riesgos para su salud o integridad personal en
su trabajo o empleo, y a una jornada ordinaria que no exceda de ocho horas de
trabajo. Sólo podrá trabajarse en exceso de este límite diario, mediante
compensación extraordinaria que nunca será menor de una vez y media el tipo de
salario ordinario, según se disponga por ley.
Los
trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o
instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas 0 negocios
privados tendrán el derecho a organizarse y a negociar colectivamente con sus
patronos por mediación de representantes de su propia y libre selección para
promover su bienestar.
A fin de
asegurar el derecho a organizarse y a negociar colectivamente, los
trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o
instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios
privados tendrán, en sus relaciones directas con sus propios patronos, el
derecho a la huelga, a establecer piquetes y a llevar a cabo otras actividades
concertadas legales.
Nada de lo
contenido en esta sección menoscabará la facultad de la Asamblea Legislativa
de aprobar leyes para casos de grave emergencia cuando estén claramente en
peligro la salud o la seguridad públicas, o los servicios públicos esenciales.
La
enumeración de derechos que antecede no se entenderá en forma restrictiva ni
supone la exclusión de otros derechos pertenecientes al pueblo en una
democracia, y no mencionados específicamente. Tampoco se entenderá coo
restritiva de la facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en
protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo.
El Estado
Libre Asociado reconoce, además, la existencia de los siguientes derechos
humanos:
El derecho
de toda persona recibir gratuitamente la instrucción primaria y secundaria.
El derecho
de toda persona a obtener trabajo.
El derecho
de toda persona a disfrutar de un nivel de vida adecuado que asegure para sí y
para su familia la salud, el bienestar y especialmente la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios.
EL derecho
de toda persona a la protección social en el desempleo, la enfermedad, la
vejez o la incapacidad física.
El derecho
de toda mujer en estado grávido o en época de lactancia y el derecho de todo
niño, a recibir cuidados y ayudas especiales.
Los
derechos consignados en esta sección están íntimamente vinculados al
desarrollo progresivo de la economía del Estado
Libre
Asociado y precisan, para su plena efectividad, suficiencia de recursos y un
desenvolvimiento agrario e industrial que no ha alcanzado la comunidad
puertorriqueña.
En su
deber de propiciar la libertad integral del ciudadano, el pueblo y el gobierno
de Puerto Rico se esforzarán por promover la mayor expansión posible de su
sistema productivo, asegurar la más justa distribución de sus resultados
económicos, y lograr el mejor entendimiento entre la iniciativa individual y
la cooperación colectiva. El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial tendrán
presente este deber y considerarán las leyes que tiendan a cumplirlo en la
manera más favorable posible.
El Poder
Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos
Cámaras-el Senado y la Cámara de Representantes-cuyos miembros serán elegidos
por votación directa en cada elección general.
El Senado
se compondrá de veintisiete Senadores y la Cámara de Representantes de
cincuenta y un Representantes, excepto cuando dicha composición resultare
aumentada a virtud de lo que se dispone en la sección 7 de este Artículo.
Para los
fines de la elección de los miembros a la Asamblea Legislativa, Puerto Rico
estará dividido en ocho distritos senatoriales y en cuarenta distritos
representativos. Cada distrito senatorial elegirá dos Senadores y cada
distrito representativo un Representante.
Se
elegirán además once Senadores y once Representantes por acumulación. Ningún
elector podrá votar por más de un candidato a Senador por Acumulación ni por
más de un candidato a Representante por Acumulación.
En las
primeras y siguientes elecciones bajo esta Constitución regirá la división en
distritos senatoriales y representativos que aparece en el Artículo VIII.
Dicha división será revisada después de cada censo decenal a partir del año
1960, por una Junta que estará compuesta del Juez Presidente del Tribunal
Supremo como Presidente y de dos miembros adicionales nombrados por el
Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los dos miembros
adicionales no podrán pertenecer a un mismo partido político. Cualquier
revisión mantendrá el número de distritos senatoriales y representativos aquí
creados, los cuales estarán compuestos de territorios contiguos y compactos y
se organizarán, hasta donde sea posible, sobre la base de población y medios
de comunicación. Cada distrito senatorial incluirá siempre cinco distritos
representativos.
La junta
adoptará sus acuerdos por mayoría y sus determinaciones regirán para las
elecciones generales que se celebren después de cada revisión. La Junta
quedará disuelta después de practicada cada revisión.
Ninguna
persona podrá ser miembro de la Asamblea Legislativa a menos que sepa leer y
escribir cualquiera de los dos idiomas, español o inglés; sea ciudadano de los
Estados Unidos y de Puerto Rico y haya residido en Puerto Rico por lo menos
durante los dos años precedentes a la fecha de la elección o nombramiento.
Tampoco podrán ser miembros del Senado las personas que no hayan cumplido
treinta años de edad, ni podrán ser miembros de la Cámara de Representantes
las que no hayan cumplido veinticinco años de edad.
Para ser
electo o nombrado Senador o Representante por un distrito será requisito haber
residido en el mismo durante no menos de un año con anterioridad a su elección
o nombramiento. Cuando hubiere más de un distrito representativo en un
municipio, se cumplirá este requisito con la residencia en el municipio.
Cuando en
una elección general resultaren electos más de dos terceras partes de los
miembros de cualquiera de las cámaras por un solo partido o bajo una sola
candidatura, según ambos términos se definan por ley, se aumentará el número
de sus miembros en los siguientes casos:
(a) Si el
partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de
cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido menos de dos terceras partes del
total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, se aumentará el
número de miembros del Senado o de la Cámara de Representantes o de ambos
cuerpos, según fuere el caso, declarándose electos candidatos del partido o
partidos de minoría en número suficiente hasta que la totalidad de los
miembros del partido o partidos de minoría alcance el número de nueve en el
Senado y de diecisiete en la Cámara de Representantes. Cuando hubiere más de
un partido de minoría, la elección adicional de candidatos se hará en la
proporción que guarde el número de votos emitidos para el cargo de Gobernador
por cada uno de dichos partidos con el voto que para el cargo de Gobernador
depositaron en total esos partidos de minoría.
Cuando uno
o más partidos de minoría hubiese obtenido una representación en proporción
igual o mayor a la proporción de votos alcanzada por su candidato a
Gobernador, no participará en la elección adicional de candidatos hasta tanto
se hubiese completado la representación que le correspondiese bajo estas
disposiciones, a cada uno de los otros partidos de minoría.
(b) Si el
partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de
cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido más de dos terceras partes del
total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, y uno o más partidos
de minoría no eligieron el número de miembros que les correspondía en el
Senado o en la Cámara de Representantes o en ambos cuerpos, según fuere el
caso, en proporción a los votos depositados por cada uno de ellos para el
cargo de Gobernador, se declararán electos adicionalmente sus candidatos hasta
completar dicha proporción en lo que fuere posible, pero los Senadores de
todos los partidos de minoría no serán nunca, bajo esta disposición, más de
nueve ni los Representantes más de diecisiete.
Para
seleccionar los candidatos adicionales de un partido de minoría, en
cumplimiento de estas disposiciones, se considerarán, en primer término, sus
candidatos por acumulación que no hubieren resultado electos, en el orden de
los votos que hubieren obtenido y, en segundo término sus candidatos de
distrito que, sin haber resultado electos, hubieren obtenido en sus distritos
respectivos la más alta proporción en el número de votos depositados en
relación con la proporción de los votos depositados a favor de otros
candidatos no electos del mismo partido para un cargo igual en otros
distritos.
Los
Senadores y Representantes adicionales cuya elección se declare bajo esta
sección serán considerados para todos los fines como Senadores o
Representantes por Acumulación.
La
Asamblea Legislativa adoptará las medidas necesarias para reglamentar estas
garantías, y dispondrá la forma de adjudicar las fracciones que resultaren en
la aplicación de las reglas contenidas en esta sección, así como el número
mínimo de votos que deberá depositar un partido de minoría a favor de su
candidato a Gobernador para tener derecho a la representación que en la
presente se provee.
El término
del cargo de los Senadores y Representantes comenzará el día dos de enero
inmediatamente siguiente a la fecha en que se celebre la elección general en
la cual hayan sido electos. Cuando surJa una vacante en el cargo de Senador o
Representante por un distrito, dicha vacante se cubrirá según se disponga por
ley. Cuando la vacante ocurra en el cargo de un Senador o un Representante por
Acumulación, se cubrirá por el Presidente de la Cámara correspondiente, a
propuesta del partido político a que pertenecía el Senador o Representante
cuyo cargo estuviese vacante, con un candidato seleccionado en la misma forma
en que lo fue su antecesor. La vacante de un cargo de Senador o Representante
por Acumulación electo como candidato independiente, se cubrirá por elección
en todos los distritos. [Según enmendada por votación en el referéndum cele
brado en 3 de noviembre de 1964.]
Cada
cámara será el único juez de la capacidad legal de sus miembros, de la validez
de las actas y del escrutinio de su elección; elegirá sus funcionarios,
adoptará las reglas propias de cuerpos legislativos para sus procedimientos y
gobierno interno; y con la concurrencia de tres cuartas partes del número
total de los miembros de que se compone, podrá decretar la expulsión de
cualquiera de ellos por las mismas causas que se señalan para autorizar
juicios de residencia en la sección 21 de este Artículo. Cada cámara elegirá
un presidente de entre sus miembros respectivos.
La
Asamblea Legislativa será un cuerpo con carácter continuo durante el término
de su mandato y se reunirá en sesión ordinaria cada año a partir del segundo
lunes de enero. La duración de las sesiones ordinarias y los plazos para la
radicación y la consideración de proyectos serán prescritos por ley. Cuando el
Gobernador convoque a la Asamblea Legislativa a sesión extraordinaria sólo
podrá considerarse en ella los asuntos especificados en la convocatoria o en
mensaje especial que el Gobernador le envíe en el curso de la sesión, la cual
no podrá extenderse por más de veinte días naturales.
Las
sesiones de las cámaras serán públicas.
Una
mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara constituirá
quórum, pero un número menor podrá recesar de día en día y tendrá autoridad
para compeler la asistencia de los miembros ausentes.
Las
cámaras legislativas se reunirán en el Capitolio de Puerto Rico, y ninguna de
ellas podrá suspender sus sesiones por más de tres días consecutivos sin el
consentimiento de la otra.
Ningún
miembro de la Asamblea Legislativa será arrestado mientras esté en sesión la
cámara de la cual forme parte, ni durante los quince días anteriores o
siguientes a cualquier sesión, excepto por traición, delito grave, o
alteración de la paz; y todo miembro de la Asamblea Legislativa gozará de
inmunidad parlamentaria por sus votos y expresiones en una u otra cámara o en
cualquiera de sus comisiones.
Ningún
Senador o Representante podrá ser nombrado, durante el término por el cual fue
electo o designado, para ocupar en el Gobierno de Puerto Rico, sus municipios
o instrumentalidades, cargo civil alguno creado, o mejorado en su sueldo,
durante dicho término. Ninguna persona podrá ocupar un cargo en el Gobierno de
Puerto Rico, sus municipios o instrumentalidades y ser al mismo tiempo Senador
o Representante. Estas disposiciones no impedirán que un legislador sea
designado para desempeñar funciones ad
honorem.
La
Asamblea Legislativa tendrá facultad para crear, consolidar 0 reorganizar
departamentos ejecutivos y definir sus funciones.
Sección 17. Procedimiento
legislativo.
Ningún
proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita
a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara
correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de
cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras
llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los
proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará
publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la
forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con
excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el
cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una
ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de
presupuesto general sólo podrá con-tener asignaciones y reglas para el
desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que
cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al
enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será
promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de
ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el
Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de
cualquier otro proyecto de ley.
Se
determinará por ley los asuntos que puedan ser objeto de consideración
mediante resolución conjunta, pero toda resolución conjunta seguirá el mismo
trámite de un proyecto de ley.
Cualquier
proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los
miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en
ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de
origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la
fecha en que lo hubiese recibido.
Cuando el
Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las
objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán
reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del
número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en
ley.
Si la
Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez
días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de
la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se
convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de
haberlo recibido.
Toda
aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.
Al aprobar
cualquier proyecto de ley que asigne fondos en más de una partida, el
Gobernador podrá eliminar una o más partidas o disminuir las mismas,
reduciendo al mismo tiempo los totales correspondientes.
La Cámara
de Representantes tendrá el poder exclusivo de iniciar procesos de residencia
y con la concurrencia de dos terceras partes del número total de sus miembros
formular acusación. El Senado tendrá el poder exclusivo de juzgar y dictar
sentencia en todo proceso de residencia; y al reunirse para tal fin los
Senadores actuarán a nombre del pueblo y lo harán bajo juramento o afirmación.
No se pronunciará fallo condenatorio en un juicio de residencia sin la
concurrencia de tres cuartas partes del número total de los miembros que
componen el Senado, y la sentencia se limitará a la separación del cargo. La
persona residenciada quedará expuesta y sujeta a acusación, juicio, sentencia
y castigo conforme a la ley. Serán causas de residencia la traición, el
soborno, otros delitos graves, y aquellos delitos menos grave que impliquen
depravación. El Juez Presidente del Tribunal Supremo presidirá todo juicio de
residencia del Gobernador.
Las
cámaras legislativas podrán ventilar procesos de residencia en sus sesiones
ordinarias o extraordinarias. Los presidentes de las cámaras a solicitud por
escrito de dos terceras partes del número total de los miembros que componen
la Cámara de Representantes, deberán convocarlas para entender en tales
procesos.
Habrá un
Contralor que será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento
de la mayoría del número total de los miembros que componen cada Cámara. El
Contralor reunirá los requisitos que se prescriban por ley; desempeñará su
cargo por un término de diez años y hasta que su sucesor sea nombrado y tome
posesión. El Contralor fiscalizará todos los ingresos, cuentas y desembolsos
del Estado, de sus agencias e instrumentalidades y de los municipios, para
determinar si se han hecho de acuerdo con la ley. Rendirá informes anuales y
todos aquellos informes especiales que le sean requeridos por la Asamblea
Legislativa o el Gobernador.
En el
desempeño de sus deberes el Contralor estará autorizado para tomar juramentos
y declaraciones y para obligar, bajo apercibimiento de desacato, a la
comparecencia de testigos y a la producción de libros, cartas, documentos,
papeles, expedientes, y todos los demás objetos que sean necesarios para un
completo conocimiento del asunto bajo investigación.
El
Contralor podrá ser separado de su cargo por las causas y mediante el
procedimiento establecido en la sección precedente.
El Poder
Ejecutivo se ejercerá por un Gobernador, quien será elegido por voto directo
en cada elección general.
Sección
2. Término del cargo; residencia y despacho.
El
Gobernador ejercerá su cargo por el término de cuatro años a partir del día
dos de enero del año siguiente al de su elección y hasta que su sucesor sea
electo y tome posesión. Residirá en Puerto Rico, en cuya ciudad capital tendrá
su despacho.
Nadie
podrá ser Gobernador a menos que, a la fecha de la elección, haya cumplido
treinta y cinco años de edad, y sea, y haya sido durante los cinco años
precedentes, ciudadano de los Estados Unidos de América y ciudadano y
residente bona fide de Puerto Rico.
Los
deberes, funciones y atribuciones del Gobernador serán:
Cumplir y
hacer cumplir las leyes.
Convocar
la Asamblea Legislativa o el Senado a sesión extraordinaria cuando a su juicio
los intereses públicos así lo requieran.
Nombrar,
en la forma que se disponga por esta Constitución o por ley, a todos los
funcionarios para cuyo nombramiento esté facultado. El Gobernador podrá hacer
nombramientos cuando la Asamblea Legislativa no esté en sesión. Todo
nombramiento que requiera el consejo y consentimiento del Senado o de ambas
cámaras quedará sin efecto al levantarse la siguiente sesión ordinaria.
Ser
comandante en jefe de la milicia.
Llamar la
milicia y convocar el posse comitatus a fin de impedir o suprimir
cualquier grave perturbación del orden público, rebelión o invasión.
Proclamar
la ley marcial cuando la seguridad pública lo requiera en casos de rebelión o
invasión o inminente peligro de ellas. La Asamblea Legislativa deberá
inmediatamente reunirse por iniciativa propia para ratificar o revocar la
proclama.
Suspender
la ejecución de sentencias en casos criminales, conceder indultos, conmutar
penas y condonar total o parcialmente multas y confiscaciones por delitos
cometidos en violación de las leyes de Puerto Rico. Esta facultad no se
extiende a procesos de residencia.
Sancionar
o desaprobar con arreglo a esta Constitución, las resoluciones conjuntas y los
proyectos de ley aprobados por la Asamblea Legislativa.
Presentar
a la Asamblea Legislativa, al comienzo de cada sesión ordinaria, un mensaje
sobre la situación del Estado y someterle además un informe sobre las
condiciones del Tesoro de Puerto Rico y los desembolsos propuestos para el año
económico siguiente. Dicho informe contendrá los datos necesarios para la
formulación de un programa de legislación.
Ejercer
las otras facultades y atribuciones y cumplir los demás deberes que se le
señalen por esta Constitución o por ley.
Para el
ejercicio del Poder Ejecutivo el Gobernador estará asistido de Secretarios de
Gobierno que nombrará con el consejo y consentimiento del Senado. El
nombramiento del Secretario de Estado requerirá, además, el consejo y
consentimiento de la Cámara de Representantes, y la persona nombrada deberá
reunir los requisitos establecidos en la sección 3 de este Artículo. Los
Secretarios de Gobierno constituirán colectivamente un consejo consultivo del
Gobernador que se denominará Consejo de Secretarios.
Sin
perjuicio de la facultad de la Asamblea Legislativa para crear, reorganizar y
consolidar departamentos ejecutivos de gobierno, y para definir sus funciones,
se establecen los siguientes: de Estado, de Justicia, de Instrucción Pública,
de Salud, de Hacienda, de Trabajo, de Agricultura y Comercio y de Obras
Públicas. Cada departamento ejecutivo estará a cargo de un Secretario de
Gobierno.
Cuando
ocurra una vacante en el cargo de Gobernador producida por muerte, renuncia,
destitución, incapacidad total y permanente, o por cualquier otra falta
absoluta, dicho cargo pasará al Secretario de Estado, quien lo desempeñará por
el resto del término y hasta que un nuevo Gobernador sea electo y tome
posesión. La ley dispondrá cuál de los Secretarios de Gobierno ocupará el
cargo de Gobernador en caso de que simultáneamente quedaren vacantes los
cargos de Gobernador y de Secretario de Estado.
Cuando por
cualquier causa que produzca ausencia de carácter transitorio el Gobernador
esté temporalmente impedido de ejercer sus funciones, lo sustituirá, mientras
dure el impedimento, el Secretario de Estado. Si por cualquier razón el
Secretario de Estado no pudiere ocupar el cargo, lo ocupará el Secretario de
Gobierno que se determine por ley.
Cuando el
Gobernador electo no tomase posesión de su cargo, o habiéndolo hecho ocurra
una vacante absoluta en el mismo sin que dicho Gobernador haya nombrado un
Secretario de Estado o cuando habiéndolo nombrado éste no haya tomado
posesión, la Asamblea Legislativa electa, al reunirse en su primera sesión
ordinaria, elegirá por mayoría del número total de los miembros que componen
cada cámara, un Gobernador y éste desempeñará el cargo hasta que su sucesor
sea electo en la siguiente elección general y tome posesión.
El
Gobernador podrá ser destituido por las causas y mediante el procedimiento que
esta Constitución establece en la Sección 21 del Artículo III.